Tic Aplicables al Derecho
Investigación electrónica de
Jurisprudencias
Profesor: Lic. María Teresa
Toledo Scherzer
Alumno: Ma. Del Socorro Morales
Villanueva
Grupo: 9102
GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD. LAS RESOLUCIONES RELATIVAS PUEDEN SER EVALUADAS A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
Las
resoluciones de guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad deben
respetar los principios de igualdad e interés superior del niño. En
consecuencia, si tales determinaciones están motivadas en alguna de las
categorías protegidas por el artículo primero constitucional, pueden ser
sujetas a un test de igualdad. Así, primero deberá evaluarse si existió una
diferencia de trato, esto es, si existió una asignación diferenciada de derechos.
Posteriormente, deberá determinarse si tal distinción estuvo justificada o si,
por el contrario, constituyó un trato discriminatorio.
PRIMERA SALA
Amparo
directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien
reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena
Zubieta.
Esta tesis
se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Registro
Núm.2005922; Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación;
Aislada (Constitucional);1a. CV/2014 (10a.).
Fuente de consulta:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005922&Clase=DetalleTesisBL consultada el 10 de
abril 2014
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época Instancia: Fuente:
Tesis: Página:
Núm. de Registro: 2005454 Primera Sala Tesis
Aislada
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil
1a. XXXI/2014 (10a.)
656
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B,
FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,
INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
ES CONSTITUCIONAL.
El artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil
para el Distrito Federal, establece en torno a la guarda y custodia que:
"Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto
en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro
grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la
preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de
recursos económicos.". A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, esta porción normativa resulta constitucional,
siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y
del principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al
momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y
custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y
facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en
beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las
relaciones paternofiliales y, cabría agregar, este criterio proteccionista
debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en
relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador
puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la
guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser
interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la
persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y
años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación
total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades
biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna,
sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel
internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la
personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta
determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica,
la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la
preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos,
resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además,
responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el
artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien,
como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un
progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e
insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su
madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos
progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas
funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto
concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en
el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente de consulta:
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005454&Clase=DetalleTesisBL
consultada el 10 de abril de 2014
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época Instancia: Fuente:
Tesis: Página:
Núm. de Registro: 2005403 Primera Sala Tesis
Aislada
Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Civil
1a. I/2014 (10a.)
1114
PATRIA POTESTAD. EL JUEZ, AL ANALIZAR LA DEMANDA DE SU PÉRDIDA POR
ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DEL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR.
La patria potestad es una institución creada en beneficio de los menores y
no de los progenitores, pues constituye una función encomendada a éstos en
favor de sus hijos, dirigida a su protección, educación y formación integral.
En esa lógica, la pérdida de la patria potestad no es una medida que tenga por
objeto castigar a los progenitores, sino que pretende defender los intereses
del menor en casos en que su bienestar se garantiza en mayor medida con la
condena a su pérdida. Ahora bien, el artículo 373, fracción VI, del Código
Civil para el Estado de Veracruz, prevé el supuesto de la pérdida de la patria
potestad cuando quien la ejerza sea condenado por la comisión de un delito
doloso en el que la víctima sea el menor; sin embargo, no todo delito comprueba
que el progenitor ha incumplido con sus obligaciones derivadas del ejercicio de
aquélla y causa con ello un perjuicio a los intereses y bienestar del menor. Lo
anterior es así, porque sin una ponderación de la naturaleza del delito y de
las circunstancias en las que se comete, la condena a la pérdida de la patria
potestad bajo ese supuesto podría resultar desproporcionada y contraria a los
intereses de los menores, ya que existen delitos cuya naturaleza no denota una
afectación evidente y directa a sus intereses; esto es, no demuestra fehacientemente
que el progenitor ha incumplido las obligaciones inherentes al ejercicio de la
patria potestad y ha pretendido ocasionarle un daño al menor, como sucede en el
delito de sustracción de menores, donde dependiendo de las circunstancias en que
se cometa, puede o no demostrarse el perjuicio y daño a éstos. Por tanto, ante
la demanda de pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 373 citado,
el juez debe atender al principio del interés superior del menor a que se
refiere el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y ponderar la naturaleza del delito doloso, así como las
circunstancias en las que se cometió, pues de surgir alguna duda razonable
respecto a si con su comisión se comprueba que el progenitor ha faltado a su
obligación de cuidado y búsqueda del bienestar del menor, entonces dicha
pérdida no debe aplicarse porque no asegura la consecución de la finalidad de
la norma, que es evitar un mayor perjuicio al menor.
Amparo directo en revisión 390/2013. 14 de agosto de 2013. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en
el Semanario Judicial de la Federación.
Fuente de consulta
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2005403&Clase=DetalleTesisBL
consultada 10 de abril de 2014
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